Sunday, February 10, 2008

CAROD ROVIRA PROYECTA COARTAR A LAS CONFESIONES RELIGIOSAS MEDIANTE EL “DECRETISMO”.


En un acto doloso e intencionado, el vicepresidente de la Generalidad Catalana reta a los cultos religiosos limitándolos a la concesión de unas licencias municipales tan arbitrarias como ilegales. El pasado día 6 de febrero el parlamento catalán accedió a la elaboración del proyecto de ley de centros de culto religioso, pasando por encima de las enmiendas presentadas por CiU y el PP.


Volvemos a la sempiterna persecución de las religiones, especialmente de la católica que es la mayormente practicada en España. Lo curioso en este caso es que estando en un régimen democrático, estas iniciativas sean permitidas e incluso fomentadas. Desde la Generalidad Catalana no existe acatamiento a la Constitución, respeto a las instituciones ni sumisión a la libertad en su estado más puro.

Esta vez, con total osadía y desprecio, Carod Rovira pretende controlar la apertura o cierre de los centros de culto religiosos regulando dicha actuación mediante ley. Indudablemente este hecho es una aberración, más por el embaucador órdago del envite, que por la prosperidad de la norma, pues esta no va a ser de aplicación por varios motivos.
En primer lugar se pretende incluir en su articulado la reserva de suelo urbanístico en todos los planes de ordenación para la creación de centros de culto siempre que cumplan con la posterior reglamentación que impulse la artera ley, siendo la competencia exclusiva del suelo de las administraciones locales y no de las autonómicas.
En segundo término, el desarrollo de los derechos y libertades fundamentales establecidos en la Constitución, como es la libertad religiosa y de culto (art.16 de la C.E) se amplían a través de leyes orgánicas (art.81 de la CE) cuya aprobación, modificación o derogación exigirá la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados en una votación final sobre el conjunto del proyecto, ya que no se reserva al rango de ley ordinaria como estima la Generalidad Catalana.
Asimismo, el art.10.2 de la Constitución prescribe que “ las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales...” . Pues bien el art.18 de la mencionada Declaración expresa que “toda persona tiene derecho a la libertad...de religión...así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”. A este tenor, la injerencia legislativa de los parlamentarios catalanes que rodean la iniciativa de Carod Rovira es notoria y manifiesta y por ello incongruente, desatinada y vilmente intencionada.

Pero aún hay más. La ley orgánica 7/1980, de 5 de julio, de la libertad religiosa, proclama en su art. 2.2 que “comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sean en territorio nacional o en el extranjero”. La redacción e interpretación de estas palabras no precisan de comentarios y sí que requieren horas de meditación por parte de los intransigentes republicanos catalanes. Además la reseñada ley orgánica en su art.6.1 afirma que “ las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán PLENA AUTONOMÍA y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal”.

Con todo, el proyecto de ley catalán no respeta la jurisprudencia vigente del T. Constitucional y del T. supremo , pues no es novedoso que se intente controlar la actividad religiosa por la vía de licencias. A tal respecto, la jurisprudencia que no respeta es la siguiente: STS de 18 de junio de 1992. STS de 24 de junio de 1988. STC 15/1982, de 23 de abril STC 19/1985, de 3 de febrero.

Y para concluir, que sepan todos los ciudadanos, los lectores de este medio de comunicación y el parlamento autonómico catalán que, en el supuesto de que se llegase hasta el final y la norma legal se publicara en el Boletín, en virtud del art. 62.1 ( nulidad de pleno derecho) de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la ley 4/1999, de 13 de enero, se podrá interponer un recuso de inconstitucionalidad según contempla el art. 162.1.a) de la C.E.

En fin, vientos fuertes soplan en contra de la Iglesia fruto de las intransigencias de quienes se precian en confeccionar nuevos y advenedizos derechos para los españoles pero sin contar con ellos, unos derechos totalitarios de fuerte sesgo materialista que anegan la esencia de la libertad.

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