Sunday, February 10, 2008

LA LEY DE DEPENDENCIA: UN RETO OBSTRUIDO


Al comienzo del milenio, los gobiernos centrales establecieron los ejes que fomentan la actuación sobre la discapacidad. En la anterior legislatura, con la ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, se vislumbró la sensibilidad gubernamental ordenando a los poderes públicos la prestación especializada que requieren las personas con discapacidad y el amparo para el disfrute de sus derechos. Esta ley contempla un elenco de medidas de acción positiva alimentadas por los principios de universalidad, transversalidad y diseño para todos, un cardinal progreso en materia de discapacidad por compeler a las Administraciones Públicas a garantizar y promover el derecho efectivo a la igualdad.


La vigente legislatura trajo como causa el reto de atender las necesidades de aquellas personas que por encontrarse en especial situación de vulnerabilidad, requiriesen apoyos para desarrollar las actividades esenciales de la vida diaria. De esta forma nació la ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia. Este hecho ha supuesto poner en marcha un sistema “ex novo” de Atención de la Dependencia (SAAD), como un innovador instrumento rector de los servicios sociales de nuestro país, el cual crea un derecho subjetivo cuyo núcleo medular es sustentado por los principios de universalidad, equidad y accesibilidad, hoy en día de ambigua aplicación. Esta ley que apriorísticamente supone la salvaguardia de los derechos de las personas dependientes, no está alcanzando las cotas de satisfacción que aquella prometía, antes bien esta “novedad” solamente representa una asistencia tímida, difusa y quebradiza, cuyos trámites burocráticos impersonales obstaculizan y frenan una demandada atención más directa.


El contenido de la ley, generalista y evanescente, establece una tabla de funciones atribuidas a las Comunidades Autónomas. Frente a esta coyuntura, en Aragón, la Consejería de Servicios Sociales y Familia a través de la Dirección General de Atención a la Dependencia, ostentan la activación de los mecanismos oportunos para implementar la ley, cuya normativa competencial de desarrollo es minimalista, circunstancial y de mero trámite; el teléfono de atención a la dependencia desorienta tanto a familiares como a profesionales; los equipos de evaluación no están constituidos ni formados con criterios de calidad, y se intuye una falta de voluntad política y administrativa por parte de la Consejería competente en la materia para efectuar lo que ya el año pasado se preconizaba. El régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros privados concertados que la ley de la dependencia confiere a las Comunidades Autónomas, en Aragón no está ni constituido ni redactadas a pesar de que se afirma la privatización de los servicios para la atención a las personas dependientes, lo que puede ocasionar un clientelismo político vinculado al tercer sector y a la empresa privada, enturbiando con ello la transparencia de las actuaciones institucionales y estimulando la quiebra del sistema público asistencial. La ley es seductora por su contenido y ambiciosa por sus expectativas, pero la financiación de los servicios y prestaciones puede generar desequilibrios entre Comunidades por la aplicación de los diferentes niveles de protección del Sistema, concretamente el adicional.


Con todo, el cuarto pilar del Estado de bienestar puede declinar en un cimiento institucionalmente carcomido desde su base, provocando la indefensión y menoscabo del usuario al vulnerar sus derechos por el cúmulo de negligencias y errores de la Consejería de Servicios Sociales y Familia. Esperemos que la insolvencia de ésta para dirigir la nave de la dependencia no deje a la ley en una desnuda declaración de intenciones que, lejos de proporcionar seguridad al ciudadano, fomente únicamente el rédito personal de los responsables autonómicos.






QUE NO QUEPA DUDA.


Aplicar la legalidad o ceñirse a ella, no tiene por qué acrisolar continuamente la rectitud de conciencia de los ciudadanos. Que el vigente Código Penal no sancione tres supuestos de aborto, no implica que se obre bien cuando se materializan. Si a esto le agregamos que existen supuestos que se brindan a ser un “coladero” por donde se desliza la muerte indiscriminada de seres humanos, es claro que algo extraño, antinatural y peligroso acaece en nuestra sociedad.


Quizá no hayamos reparado aún en que abortar es algo más que frustrar un proceso, ya que supone siempre segar vidas humanas, matar a un igual, destruir en definitiva un futuro del que nadie es dueño, pues la vida ni es un bien patrimonial ni mercancía con la que se negocia. Que no quepa duda, abortar, a pesar de ser parcialmente legal, no contribuye al desarrollo digno de la humanidad, antes bien la eclipsa.

CAROD ROVIRA PROYECTA COARTAR A LAS CONFESIONES RELIGIOSAS MEDIANTE EL “DECRETISMO”.


En un acto doloso e intencionado, el vicepresidente de la Generalidad Catalana reta a los cultos religiosos limitándolos a la concesión de unas licencias municipales tan arbitrarias como ilegales. El pasado día 6 de febrero el parlamento catalán accedió a la elaboración del proyecto de ley de centros de culto religioso, pasando por encima de las enmiendas presentadas por CiU y el PP.


Volvemos a la sempiterna persecución de las religiones, especialmente de la católica que es la mayormente practicada en España. Lo curioso en este caso es que estando en un régimen democrático, estas iniciativas sean permitidas e incluso fomentadas. Desde la Generalidad Catalana no existe acatamiento a la Constitución, respeto a las instituciones ni sumisión a la libertad en su estado más puro.

Esta vez, con total osadía y desprecio, Carod Rovira pretende controlar la apertura o cierre de los centros de culto religiosos regulando dicha actuación mediante ley. Indudablemente este hecho es una aberración, más por el embaucador órdago del envite, que por la prosperidad de la norma, pues esta no va a ser de aplicación por varios motivos.
En primer lugar se pretende incluir en su articulado la reserva de suelo urbanístico en todos los planes de ordenación para la creación de centros de culto siempre que cumplan con la posterior reglamentación que impulse la artera ley, siendo la competencia exclusiva del suelo de las administraciones locales y no de las autonómicas.
En segundo término, el desarrollo de los derechos y libertades fundamentales establecidos en la Constitución, como es la libertad religiosa y de culto (art.16 de la C.E) se amplían a través de leyes orgánicas (art.81 de la CE) cuya aprobación, modificación o derogación exigirá la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados en una votación final sobre el conjunto del proyecto, ya que no se reserva al rango de ley ordinaria como estima la Generalidad Catalana.
Asimismo, el art.10.2 de la Constitución prescribe que “ las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales...” . Pues bien el art.18 de la mencionada Declaración expresa que “toda persona tiene derecho a la libertad...de religión...así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”. A este tenor, la injerencia legislativa de los parlamentarios catalanes que rodean la iniciativa de Carod Rovira es notoria y manifiesta y por ello incongruente, desatinada y vilmente intencionada.

Pero aún hay más. La ley orgánica 7/1980, de 5 de julio, de la libertad religiosa, proclama en su art. 2.2 que “comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sean en territorio nacional o en el extranjero”. La redacción e interpretación de estas palabras no precisan de comentarios y sí que requieren horas de meditación por parte de los intransigentes republicanos catalanes. Además la reseñada ley orgánica en su art.6.1 afirma que “ las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán PLENA AUTONOMÍA y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal”.

Con todo, el proyecto de ley catalán no respeta la jurisprudencia vigente del T. Constitucional y del T. supremo , pues no es novedoso que se intente controlar la actividad religiosa por la vía de licencias. A tal respecto, la jurisprudencia que no respeta es la siguiente: STS de 18 de junio de 1992. STS de 24 de junio de 1988. STC 15/1982, de 23 de abril STC 19/1985, de 3 de febrero.

Y para concluir, que sepan todos los ciudadanos, los lectores de este medio de comunicación y el parlamento autonómico catalán que, en el supuesto de que se llegase hasta el final y la norma legal se publicara en el Boletín, en virtud del art. 62.1 ( nulidad de pleno derecho) de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la ley 4/1999, de 13 de enero, se podrá interponer un recuso de inconstitucionalidad según contempla el art. 162.1.a) de la C.E.

En fin, vientos fuertes soplan en contra de la Iglesia fruto de las intransigencias de quienes se precian en confeccionar nuevos y advenedizos derechos para los españoles pero sin contar con ellos, unos derechos totalitarios de fuerte sesgo materialista que anegan la esencia de la libertad.